Para que
se entienda satisfecha la exigencia de haber agotado el antejuicio
administrativo a las demandas de contenido patrimonial, es necesario que se le
indique expresamente a la Administración en el escrito que se le presente a tal
efecto la
pretensión de instaurar demanda contra el Ente correspondiente, por lo que no
basta con hacer alusión al incumplimiento de las obligaciones contraídas. Véase la sentencia SPA/TSJ N° 00961 del 14 de julio de 2011, en la que se señaló:
“(…)
interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida
exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la
República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual
corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso’; para
lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver
sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).
Asimismo,
mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala
estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre
otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de
2010:
(…)
De lo
anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al
particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la
República -o contra cualquier otro órgano que goce de tal prerrogativa-,
previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados
sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento
consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración
el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la
vía jurisdiccional.
En conclusión, advierte la Sala que la parte
actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un
instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la
República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas
demandas. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, resulta
concluyente que, conjuntamente con el libelo, no probó el cumplimiento de tal
formalidad pues, entre otros documentos, consignó tres (3) fotocopias de
comunicaciones dirigidas a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas,
de fechas 14 de mayo, 17 de septiembre y 8 de octubre de 2001 (todas marcadas
con la letra ‘I’), las cuales -como acertadamente afirmó el Juzgado de
Sustanciación- ‘no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se
manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por [esa]
Junta …’, pero, efectivamente, ‘no se indica la pretensión de instaurar
demanda contra dicho Instituto’ (resaltado de este fallo), tal como lo
prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, ya que ese ‘privilegio tiene por
objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones
que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en
que aquéllas se sustentarán’ (ver sentencia de esta Sala N° 011331 del 11 de
noviembre de 2010).”
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