En las demandas de nulidad las notificaciones deben efectuarse siguiendo
lo señalado en el CPC, visto que el artículo 37 LOJCA, que establece el régimen
de las citaciones remitiendo al aludido Código, aplica supletoriamente a las
notificaciones. Sentencia de la SPA/Tribunal Supremo de Justicia N° 01069/2011
Ahora bien, el artículo 37
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se
señaló supra, ordena que las citaciones personales (aplicable
supletoriamente a las notificaciones) se realicen de acuerdo a las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil con excepción de la
correspondiente a la Procuradora General de la República; por tanto, correspondía
al Juzgado de Municipio comisionado, ante la negativa del notificado, realizar
la notificación conforme a la disposición contenida en el artículo 218 del
Código de Procedimiento Civil…
(…)
Del artículo antes
transcrito [se refiere al artículo 218] se desprende, cómo y dónde deben
practicarse las citaciones personales; así como el trámite a seguir si el
citado no pudiere o no quisiere firmar la boleta de citación. En este último
caso, corresponde proceder de la forma siguiente: a) el Alguacil dará cuenta al
Juez al respecto; b) éste último dispondrá que el Secretario del Tribunal libre
una boleta de notificación en la cual se comunique al citado lo declarado por
el Alguacil sobre su citación; c) dicha boleta debe ser entregada por el
Secretario “(…) en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina,
industria o comercio (…)”; d) el mencionado funcionario debe dejar
constancia en autos de haberse llenado las mencionadas formalidades “(…) expresando
[además] el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado
(…)”(agregado de esta Sala); y e) al día siguiente de la anterior constancia,
comenzaría a contarse el lapso de comparecencia del citado (se entiende por
citado, salvo prueba en contrario)”.
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