En
sentencia N° 01900 de 27 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativo
determinó transitoriamente el ámbito competencial de los Juzgados Superiores en
lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales. Este ámbito competencial
estuvo vigente hasta la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (aun cuando después de entrada en vigencia la Ley en algunas
casos es pertinente acudir al principio de perpetuatio
jurisdictionis. En dicho fallo se lee:
“Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán
competentes para conocer:
a) De las cuestiones
de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos
administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los
municipios, si su cuantía no excede de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de
doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a
la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00),
si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
b) De las reclamaciones
contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y
Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder
Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De las acciones de
reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su
conocimiento no está atribuido a otro
tribunal.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones
de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos
administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia
competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le
confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito
numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso:
Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte
Público Urbanó de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado
Carabobo), de la siguiente forma:
“(...)la Sala había
venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia
para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos,
llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era
distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la
norma antes transcrita.
Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del
mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269)
como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración
de justicia accesible, expedita y
eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio
jurisprudencial antes aludido.
Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil
acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de
descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la
causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su
actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos
garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los
interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de
su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también
un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento
judicial.
En concordancia con lo
señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el
numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del
Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que
versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales
señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o
las Municipalidades.
Ello no
significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener
implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa,
pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de
esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se
declara.”
En esta oportunidad, la
Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también
competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
- Conocer de las
cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad
administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente
equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con
cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para
la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a
todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la
jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en
la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo
y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su
cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria
equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro
tribunal.
2º.
Conocer de todas las demandas que interpongan la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios,
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),
que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones
de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad
tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil
setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está
atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de
nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos
administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las
autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén
obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones
que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo
con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con
motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o
resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la
República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede
de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la
cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente
fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se
susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad,
validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte
cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los
municipios, si su cuantía no excede de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de
doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a
la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos
del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional
que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro
tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos
estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes
(Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos
concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos
nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto
de la Función Pública.)
Contra las decisiones
dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá
interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de
lo Contencioso-Administrativo.
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