En sentencia N° 02271 de 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios
Yes´Card, C.A., la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, sentó precedente mediante el cual fijó
transitoriamente en el ámbito competencial de la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Este régimen fue el aplicable hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Así, atendiendo a las
recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado
transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa,
considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los
conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones
puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de
competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en
las distintas regiones del país.
2.- De los
recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad
de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las
acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad
o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades
diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se
interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los
Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta
Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.-
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos
territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la
cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.),
que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos
bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para
la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la
República, los Estados, los Municipios, o
algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las
personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un
control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se
refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la
cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que
equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos
bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para
la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier
naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento,
caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en
los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa,
en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o
Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una
unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil
setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con
cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la
presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios
distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o
distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y
concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos
distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por
la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las
locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los
Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que
expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está
atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición,
goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella
derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las
leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley
de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta
Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita
la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo
a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación
dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra,
son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en
ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá,
ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales
que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara”.
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